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Normas básicas
Depósito Legal
Ley del libro
Determinación del carácter científico o cultural de publicaciones
Públicaciones oficiales
Monumento Nacional
Ley de Cultura

Reglamento de servicios

Horario de servicios

Tarifas

Depósito Legal

DECRETO 460 DE 1995
(marzo 16)
por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor
y se regula el Depósito Legal


El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 51 literal a) y 61 de la Decisión andina 351 de 1993.


DECRETA:

CAPITULO III
Del Depósito Legal


Artículo 22. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del presente Decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.

Artículo 23, Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

Obras impresas:

a) Impresos de carácter monográfico : publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: Libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro: Reunión de muchas hojas de papel , vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;
b) Publicación seriada: Publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;
c) Material cartográfico : cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;
d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.
Fonogramas
e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras
Obra audiovisual
f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptibles de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptibles de hacerse audible.
Software y base de datos
g) Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento.
Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.
El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos.
h) Material gráfico: Representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada , sin movimientos, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas , diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas mnemotécnicas, tarjetas postales y transparencias;
i) Microforma: Término genérico para cualquier medio ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, y microopacos, etc.

Artículo 24. La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal.

Artículo 25. El Depósito legal se deberá efectuar observando lo siguiente:
a) Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.
Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la Biblioteca Departamental donde tenga asiento principal el editor;
b) Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros de arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de cien (100) ejemplares. En tiraje de cien (100) a quinientos (500) ejemplares, deberá entregar uno (1) a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de quinientos (500) ó más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia.
c) Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un (1) ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;
d) Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia.
e) Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia.
Parágrafo. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

Artículo 26. El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación publica, reproducción o importación respectivamente.

Artículo 27. La omisión del Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director Nacional de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada
Parágrafo 2º. El procedimiento de imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el código Contencioso Administrativo.

Artículo 28. Las publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.

Artículo 29. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.

Artículo 30. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.

Artículo 31. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para los libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente, a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.

Artículo 32. Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.

LEY 44 DE 1993
(febrero 5)

por la cual se establece, entre otras normas, procedimientos para cumplir con el depósito legal de obras nacionales e importadas

ARTÍCULO 7º El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.


DECRETO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

En algunos de sus artículos se establecen las sanciones por el incumplimiento con el depósito legal

REGÍMENES ESPECIALES


CAPITULO 1
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 72. Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del artículo 7º de la Ley 44 de 1993, quedará así:

"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."

Artículo 73. Supresión de la reserva de nombre. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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Ley del Libro

LEY 98 DE 1993
(diciembre 22)
por medio de la cual se dictan normas sobre democratizac ión y fomento del libro colombiano

Apartes del texto de la Ley
........................
ARTÍCULO 2º. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.
.........................
ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del libro y la Cámara Colombiana del libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional del Libro.

Así mismo, para todos los efectos, el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, determinará mediante normas de carácter general cuándo los libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o cultural.
..........................
ARTÍCULO 11°. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro, (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.

Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas, ISSN, otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES.
..........................
ARTÍCULO 15°. El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a través de Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no inferior al 50% del número de las bibliotecas públicas registradas en Colcultura, de la primera edición de cada libro de carácter científico o cultural, editado e impreso en el país.

Estos libros se destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y al canje de publicaciones de la Biblioteca Nacional. Colcultura determinará el valor científico y cultural de las obras que adquiera de acuerdo con este artículo. Para dichas compras el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, deberá recibir un descuento equivalente al que el editor concede al librero.
PARÁGRAGO 2º. Para que Colcultura considere la adquisición de las obras de que trata este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las disposiciones que obligan al depósito legal y al registro ISBN.
..............................
ARTÍCULO 17°. Las bibliotecas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal darán atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta el servicio.
..............................
ARTÍCULO 31°. Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura, Fundalectura, como entidad que promueve la lectura en el país y en consecuencia, como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas de fomento de la lectura.
....................

ARTÍCULO 32°. Reconócese a la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y Documentalistas, ASCOLBI, como entidad representativa del gremio profesional de bibliotecología en el país y en consecuencia, como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de información.


 

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Determinación del carácter científico o cultural de publicaciones

Resolución Número 1508 de 2000
(octubre 23)

por la cual se establecen normas de carácter general para determinar el carácter científico o cultural de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones, y se delega una función


LA MINISTRA DE CULTURA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 98 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, y


CONSIDERANDO

Que el artículo 5° de la Ley 98 de 1993, establece que el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de dicha Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro;

Que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 98 de 1993, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, determinar mediante normas de carácter general cuándo los libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o cultural;

Que el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, creó el Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia;

Que el artículo 74 de la Ley 397 de 1997, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 397 de 1997, una vez fuera expedida la planta de personal y provistos los cargos de dirección del Ministerio de Cultura, éste sustituirá íntegramente al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos sus derechos y obligaciones existentes.

Que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 98 de 1993, todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro, (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de la mencionada Ley. Y que si hubiere recibido beneficio de los allí consagrados los reintegrará al Fondo de Cultura o al que se determine o a la Tesorería General de la República. Igualmente señala que toda publicación seriada deberá llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas ISSN, otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES;

Que de Conformidad con la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995, la Biblioteca Nacional es la responsable del Depósito Legal, considerado este como la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del Decreto 460 de 1995, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual o fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural;

Que el artículo 23 de la Ley 98 de 1993, establece que los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre las ventas;

Que el artículo 478 del Estatuto Tributario, señala que están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico o cultural, según calificación que hará el gobierno nacional;

Que es necesario determinar un procedimiento que cumpla con los principios de las actuaciones administrativas con miras a contribuir con la aplicación y vigilancia de la Ley 98 de 1993 o Ley sobre la Democratización y Fomento del Libro Colombiano;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 98 de 1993, se consideran de carácter científico o cultural los libros y revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones en base papel o publicados en medios electromagnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.

ARTíCULO SEGUNDO.- Delegar en el Director de la Biblioteca Nacional de Colombia - Ministerio de Cultura - la función de expedir los actos que determinen cuando una publicación se ajusta a los preceptos establecidos por la Ley 98 de 1993 relacionados con su carácter científico o cultural, solamente cuando exista duda por parte de la autoridad competente, editor y/o autor.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, contra los actos que expida el Director de la Biblioteca Nacional de Colombia - Ministerio de Cultura -, en virtud de la delegación de que trata el presente artículo, sólo procederá el recurso de reposición.

ARTíCULO TERCERO.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, con la solicitud de reconocimiento de carácter científico o cultural de las publicaciones a que se refiere la Ley 98 de 1993, en cuanto exista duda por parte de autoridad competente, del editor y/o autor, se deberá presentar a la Biblioteca Nacional de Colombia:

1.- Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal, cuando se trate de personas jurídicas o Fotocopia del documento de identidad cuando se trate de personas naturales;

2.- Fotocopia del número de identificación tributaria (Nit) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Indicación del número de recibo y año de expedición del depósito legal expedido por la Biblioteca Nacional de Colombia.

El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia - Ministerio de Cultura -, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de determinación.

PARÁGRAFO.- Los datos relacionados con las publicaciones y los correspondientes al ISBN y al ISSN, en cuanto procedan y/o a solicitud de autoridad competente serán verificados por la Biblioteca Nacional de Colombia - Ministerio de Cultura -, con base en el depósito legal, previa información sobre su cumplimiento por parte del interesado de conformidad con lo descrito en el numeral 3º.

ARTíCULO CUARTO.- A partir de la vigencia de la presente Resolución las editoriales a través de su Representante Legal deberán manifestar en la solicitud de asignación del ISBN o ISSN, si los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados objeto de registro, son publicaciones de carácter científico o cultural, por no corresponder a la categoría de horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas, historietas gráficas y juegos de azar.

ARTíCULO QUINTO.- Sin perjuicio de las facultades de control de las autoridades competentes, para todos los efectos legales la copia simple del registro del ISBN o del ISSN con la manifestación de que trata el artículo anterior constituirá plena prueba del carácter científico o cultural de las obras.

ARTíCULO SEXTO.- En relación con las obras que hayan sido publicadas con anterioridad y con las actuaciones en trámite a la fecha de la vigencia de la presente Resolución, será suficiente una certificación del Representante Legal del interesado en la cual manifieste que las publicaciones cumplen con los preceptos establecidos en la Ley 98 de 1993 relacionados con el carácter científico o cultural y que las mismas no corresponden a la categoría de horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas, historietas gráficas y juegos de azar.

ARTíCULO SÉPTIMO.- Para efecto de importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, publicados en base papel o en medios electromagnéticos no se requiere certificación expedida por la Biblioteca Nacional de Colombia - Ministerio de Cultura-.

En caso de duda por parte de autoridad competente o del importador se procederá según lo dispuesto en el artículo segundo y tercero de la presente resolución.


ARTíCULO OCTAVO.-
La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No 228 de 1996 emanada del Instituto Colombiano de Cultura, la Resolución No 1518 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dada en Bogotá, D.C., a los

CONSUELO ARAUJO NOGUERA
Ministra de Cultura


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Públicaciones oficiales

DECRETO 2937 DE 1948
(agosto 21)
por el cual se dicta una disposición


Apartes del texto del decreto

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,

DECRETA:


Artículo 1º Las entidades oficiales que ordenen la edición de obras de cualquier carácter, lo mismo que los directores o encargados de empresas oficiales de índole publicitaria, tales como imprentas, establecimientos tipográficos, etc., quedan obligados a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia, en Bogotá, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de libros, folletos, revistas, grabados, etc., cien (100) ejemplares, para canjes con entidades nacionales o extranjeras vinculadas a la Biblioteca.

Parágrafo 1º En los contratos celebrados entre Gobierno y particulares sobre publicación de obras, a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edición quede a favor del autor, se considera incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de los cien (100) ejemplares a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 2º Los Directores de Educación llevarán el detalle de las publicaciones oficiales que se hagan en los respectivos departamentos, y pasarán oportuno informe a la Dirección de la Biblioteca Nacional para los efectos de esta disposición.

Artículo 3º La Sección de Canjes de la Biblioteca Nacional acrecentará, de acuerdo con las posibilidades del artículo 1º, el intercambio con aquellas entidades nacionales y extranjeras, cuya vinculación a la Biblioteca Nacional asegure la difusión de las obras colombianas.


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Monumento Nacional

DECRETO 287 DE 1975
(febrero 24)
por el cual se declara Monumento Nacional a la Biblioteca Nacional

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 6º de la ley 163 de 1959, y


CONSIDERANDO

Que el Consejo de Monumentos Nacionales ha dictado la resolución número 0002 de mayo 21 de 1974 que a la letra dice:

RESOLUCIÓN NÚMERO 0002 DE 1974
(mayo 21)

Por la cual se propone la declaratoria de Monumento Nacional de la Biblioteca Nacional.
El Consejo de Monumentos Nacionales en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 163 de 1959 faculta al Consejo de Monumentos Nacionales para proponer al Gobierno Nacional la declaratoria de monumento nacional tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles.

Que la Ley 14 de 1936 --por la cual la Nación adhiere al tratado sobre la protección de muebles de valor histórico-- considera como monumentos nacionales: "d) De todas las épocas : 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y colecciones de manuscritos oficiales y particulares, de alta significación histórica".

Que la Biblioteca Nacional es un acervo bibliográfico constituido por su colección de libro raros y curiosos, hemeroteca, manuscritos e impresos y fondos como los de Miguel Antonio Caro, Rufino José Cuervo, Marco Fidel Suárez, José María Quijano, Anselmo Pineda y otros.

RESUELVE:

Artículo único. Proponer al Gobierno Nacional, la declaratoria de monumento nacional de la Biblioteca Nacional, constituida por su colección de libros raros y curiosos, hemeroteca, manuscritos e impresos y los fondos que la componen, junto con el edificio de la Biblioteca Nacional.

Parágrafo. En consecuencia, la colección de libros raros y curiosos, la hemeroteca, los manuscritos e impresos de la Biblioteca Nacional, formarán un conjunto que en ningún caso podrá fraccionarse, segregarse ni dividirse.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.E., a 21 de mayo de 1974

Presidente (Fdo.) Jorge Rojas
Secretario (Fdo.) Edgar González Silva

Que el Gobierno aceptó lo propuesto por el mencionado Consejo.

DECRETA:

Artículo1º Declárase Monumento Nacional a la Biblioteca Nacional.

Artículo2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de febrero de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán

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Ley de Cultura

LEY 397 DE 1997
(agosto 7)

"por la cual se desarrollan los artículos 70, 71,72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias"

Apartes del texto de la Ley relacionadas con el patrimonio bibliográfico y las bibliotecas públicas


El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

Principios fundamentales y definiciones


Artículo1º De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.
3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana.
4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
5.Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.
El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.
7. El estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en su territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.
8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social.
9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz.
10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia académica.
11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestrucura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.
12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.
13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los sectores sociales más necesitados.


TÍTULO II
Patrimonio cultural de la Nación


Artículo 4º. Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1º. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.
También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.

Artículo 12°. Del patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en movimiento. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de Nación, sostenido en los diferentes soportes de información.

Así mismo, las bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales, distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento.

Artículo 14º. Registro nacional de patrimonio cultural. La Nación y las entidades territoriales estarán en la obligación de realizar el registro del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, con el fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio Cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro y definirá las categorías de protección aplicables a los diversos tipos de bienes registrados, en coordinación con las entidades territoriales.

TÍTULO III
Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural


Artículo 24°. Bibliotecas. Los gobiernos, nacional, departamental, distrital y municipal consolidarán y desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios complementarios que a través de éstas se prestan. Para ello, incluirán todos los años en su presupuesto las partidas necesarias para crear, fortalecer y sostener el mayor número de bibliotecas públicas en sus respectivas jurisdicciones.

El Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, es un organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas públicas y la lectura a nivel nacional y dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 25°. Recursos de Ley 60 de 1993 para actividades culturales. Los municipios asignarán a las actividades culturales, prioritariamente casa de la cultura y bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4º, de la Ley 60 de 1993.

Artículo 56°. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán presentar para la aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de adecuación del respectivo inmueble.

TÍTULO IV
De la gestión cultural

Artículo 66°. Ministerio de Cultura. Créase el Misterio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley.

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Reglamento de servicios

RESOLUCIÓN NÚMERO 0160 DEL 19 DE FEBRERO DE 2004

“Por la cual se modifica la Resolución 1083 de 2003 que reglamenta el servicio de consulta a en la Biblioteca Nacional de Colombia ”

MINISTRA DE CULTURA

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 489 de 1998, Ley 397 de 1997 y el Decreto 1746 de 2003 y,

CONSIDERANDO:


Que mediante Resolución N° 1083 del 17 de julio de 2003 fue reglamentado el servicio de consulta en la Biblioteca Nacional de Colombia.

Que el parágrafo primero del Artículo 1° de la Resolución 1083 de 2003 se reglamentan los horarios de atención en las salas de consulta de la Biblioteca Nacional de Colombia.

Que mediante Resolución N° 0108 del 9 de febrero de 2004 se reglamento un nuevo horario de trabajo para los empleados públicos vinculados al Ministerio de Cultura.

Que, en virtud del cambio en el horario de trabajo, la doctora LINA ESPITALETA, Directora de la Biblioteca Nacional, manifiesta mediante oficio N° 520-055-2004 del 13 de febrero de 2004 que se hace necesario modificar el horario de atención de las salas de consulta de la Biblioteca Nacional de Colombia.

RESUELVE


ARTICULO 1°. Modificase el Parágrafo Primero del Artículo 1° de la Resolución 1083 de 2003 que en adelante quedará así:

PARÁGRAFO PRIMERO.- HORARIOS DE ATENCIÓN.- Los servicios de información y consulta en las Salas de la Biblioteca Nacional se prestarán de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 5:30 p.m.

ARTICULO 2°. Los demás artículos de la Resolución N° 1083 de 2003 no sufren ninguna modificación.

ARTICULO 3°.- Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Horario de servicios


RESOLUCIÓN NÚMERO 1083 DE 17 DE JULIO DE 2003

“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE CONSULTA EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA ”

LA MINISTRA DE CULTURA

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 489 de 1998, Ley 397 de 1997 y el Decreto 1126 de 1999 y,


CONSIDERANDO:


Que la Biblioteca Nacional de Colombia es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Cultura, encargada de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y hemerográfico de la Nación, sostenido en los diferentes soportes de información.

Que la Misión principal de la Biblioteca Nacional es:

“...Garantizar la recuperación, preservación y acceso a la memoria colectiva del país, representada por el patrimonio bibliográfico y hemerográfico en cualquier soporte físico; así como la promoción y fomento de las bibliotecas públicas, la planeación y diseño de las políticas relacionadas con la lectura, y la satisfacción de necesidades de información indispensables para el desarrollo individual y colectivo de los colombianos (...)”

Que el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 1126 de 1999, establece como función a cargo de la Biblioteca Nacional de Colombia, la de reunir, organizar, incrementar, conservar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y hemerográfico de la Nación, sostenido en los diferentes soportes de información.

Que la Unesco ha impartido directrices para las Bibliotecas Nacionales con respecto a la preservación del patrimonio bibliográfico así:

“....Las bibliotecas que, cualquiera que sea su denominación, son responsables de la adquisición y conservación de ejemplares de todas las publicaciones impresas en el país y que funcionan como bibliotecas “de deposito”, en virtud de disposiciones sobre el depósito legal o de otras disposiciones. Normalmente pueden desempeñar también algunas de las funciones siguientes: elaborar una bibliografía nacional; reunir una colección amplia y representativa de obras extranjeras, que también comprenda libros relativos al propio país; actuar como centro nacional de información bibliográfica; compilar catálogos colectivos; publicar la bibliografía nacional retrospectiva. Las bibliotecas tituladas “nacionales” que no correspondan a esta definición no deberían clasificarse en la categoría de “bibliotecas nacionales”.

Que la Biblioteca Nacional de Colombia tiene las siguientes Colecciones:

Incunables: 47 títulos de incunables universales conforman la colección. El mas antiguo de ellos De la veracidad de la fe católica, fue publicado en 1480. Se consultan en la sala del Fondo Antiguo.

Manuscritos: La componen 610 volúmenes de manuscritos de diversa naturaleza y procedencia. Se trata de fuentes primarias, en distintos campos. Esta colección se consulta en la sala del Fondo Antiguo.

Libros raros y curiosos: Integrada por libros publicados entre los siglos XV – XVIII, de gran valor artístico, histórico, científico y cultural. Se destacan, entre otros: ediciones elzevirianas y aldinas, biblias antiguas, colecciones cartográficas y primeros impresos americanos. Se consultan en la sala del Fondo Antiguo.

Fondos Especiales: Son los integrados por bibliotecas particulares pertenecientes a personalidades de la vida nacional, adquiridas por donación o compra. Incluye obras de diversos temas publicadas en diferentes épocas. Algunos de los fondos disponibles son: José Celestino Mutis, Rufino José Cuervo, Miguel Antonio Caro, Marco Fidel Suárez, Anselmo Pineda, José María Vergara y Vergara, José María Quijano Otero, Jorge Isaacs, Manuel Ancízar, Joaquín Acosta, Aurelio Arturo, Eduardo Santos, Germán Arciniegas, etc. Estas colecciones se consultan en la sala del Fondo Antiguo.

Obra gráfica: Abarca documentos de especial trascendencia o valor histórico, como las acuarelas de la Comisión Corográfica, los dibujos de Alberto Urdaneta, José María Espinosa y Ricardo Rendón, y las fotografías de Nereo López. Esta colección se consulta en la sala del Fondo Antiguo.

Prensa y revistas: Incluye alrededor de 22.000 títulos de publicaciones seriadas. Allí se encuentra desde el Aviso del Terremoto, aparecido en 1785 y considerado el preámbulo del periodismo en Colombia, hasta las últimas publicaciones seriadas editadas en el país. Esta colección se consulta en la sala de la Hemeroteca Nacional Manuel del Socorro Rodríguez.

Colección General: Constituida por libros publicados desde 1830 hasta nuestros días. En su mayoría incluye obras editadas en Colombia, las cuales versan sobre todas las áreas del conocimiento con énfasis en algunos campos de las ciencias sociales: historia, derecho, literatura y filosofía. Esta colección se consulta en la sala Daniel Samper Ortega.

Audiovisuales: Contiene música, en discos y casetes; el archivo de voces de la Biblioteca Nacional en casetes y cintas de carrete abierto; diapositivas, videos, CD-ROM y libros audiovisuales. Esta colección se consulta en la sala Daniel Samper Ortega.

Organismos Internacionales: La Biblioteca Nacional es depositaria de las publicaciones de la Secretaria General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de algunos organismos del Sistema de Naciones Unidas, tales como: Asamblea General, Consejo Económico y Social, Consejo de Seguridad y sus órganos subsidiarios, y de los siguientes organismos especializados: OIEA, OIT, UNESCO y OMS. Esta colección se consulta en la sala Daniel Samper Ortega.


Que con el fin de prestar un mejor servicio a los lectores investigadores, estudiantes y público en general, se debe reglamentar el uso de los servicios bibliotecarios;

Que en consecuencia mediante el presente Acto se reglamentará el uso para los servicios de la Biblioteca Nacional de Colombia.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVE


ARTICULO PRIMERO: Adoptar el reglamento para los Usuarios de la Biblioteca Nacional de Colombia, el cual se rige por el clausulado que a continuación se señala:


CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

SERVICIOS: La Biblioteca Nacional de Colombia presta los siguientes servicios:
• Orientación para el uso de recursos de información.
• Consulta de obras en salas.
• Visitas Guiadas
• Reproducción de obras en Microfilms.
• Fotocopiado.

PARÁGRAFO PRIMERO.- HORARIOS DE ATENCIÓN.- Los servicios de información y consulta en las Salas de la Biblioteca Nacional se prestarán de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:45 p.m y los viernes de 8.00. a.m. a 4:45 p.m.

PARAGRAFO SEGUNDO.- REQUISITOS PARA LA CONSULTA: Los servicios de consulta de la Biblioteca Nacional de Colombia pueden ser utilizados por personas nacionales o extranjeras mayores de edad. Sólo se requiere tramitar la expedición de un carné que lo acredite como usuario. Los requisitos para obtenerlo son:

• Diligenciar y entregar el formulario de solicitud.
• Fotocopia de la cédula de ciudadanía o pasaporte.
• Dos (2) fotografías tamaño carné.

El carné tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición. Para la renovación se debe presentar una nueva fotografía y diligenciar nuevamente la solicitud.

En caso de pérdida se requiere formular el denuncio por pérdida de documento y presentarlo a la Biblioteca Nacional de Colombia, con los documentos exigidos para la solicitud por primera vez.

ARTICULO SEGUNDO.- VISITAS GUIADAS: Son actividades que tienen por objeto promover el conocimiento y uso del patrimonio bibliográfico y hemerográfico nacional, para participar en ellas no se requiere carné de usuario de la Biblioteca.

ARTICULO TERCERO.- SERVICIOS DE FOTOCOPIADO Y REPRODUCCION: Los servicios de fotocopiado y reproducción se prestarán de conformidad con las siguientes indicaciones:

• El servicio de fotocopiado solo se prestará de aquellas obras que se encuentran en buen estado de conservación.
• Las fotocopias de las colecciones del Fondo Antiguo y Seriadas del Siglo XIX, deberán ser previamente autorizadas.
• Las fotocopias de libros publicados en los últimos cinco años no pueden exceder el 15% del total de páginas.
• La reproducción de obras a través de fotografías o escaners, podrá realizarse mediante el uso de equipos que no requieran iluminación artificial y no deterioren la publicación.
• Las reproducciones con fines comerciales deberán ser previamente autorizadas por la Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia.

ARTICULO CUARTO.- INGRESO A LA BIBLIOTECA NACIONAL PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS: No se permitirá el ingreso a la Biblioteca Nacional de Colombia a las personas que muestren señales de estar embriagadas o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, así como aquellas que se comporten con actitudes agresivas de palabra o de obra.

• Depositar en el casillero de la Biblioteca objetos personales, tales como bolsos, maletines, carteras, morrales, paquetes, cajas o similares, así como libros, periódicos, revistas, etc.,.
• Ingresar a las salas únicamente con hojas de papel, block o cuadernos, los cuales serán sometidos a revisión al salir de las salas de consulta.
• Presentar en la puerta de cada sala, la ficha entregada en el Casillero que lo identifica como visitante de las salas de consulta.
• No retirar las obras fuera de las salas.
• Abstenerse de fumar o consumir alimentos dentro de las salas de consulta.
• Contribuir a preservar un ambiente silencioso en las salas de consulta. En caso de ingresar celulares o beepers, estos deben tener eliminada la señal sonora y no emplearse dentro de las salas de consulta.


CAPITULO SEGUNDO
SANCIONES

ARTICULO QUINTO.- SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS: La Biblioteca Nacional de Colombia, se abstendrá de permitir la entrada y de prestar los servicios a la persona que haya sido encontrada en la realización de alguna de las conductas que se señalan más adelante y cuya calificación o denominación de la falta corresponderá a la autoridad competente. La suspensión de los servicios continuará hasta que la autoridad correspondiente emita el fallo respectivo.

A modo enunciativo se señalan las siguientes conductas:

• Suplantar al titular de un carné de usuario de la Biblioteca Nacional.
• Mutilar, adulterar y/o rayar obras del patrimonio que custodia la Biblioteca Nacional.
• Registrar información falsa en el formulario de solicitud.
• Retirar obras fuera de las salas de consulta y/o de las instalaciones de la Biblioteca Nacional.

ARTICULO SEXTO.- El infractor de las conductas señaladas anteriormente será puesto a disposición de la Alcaldía, Comisaria o Inspección que corresponda para efectos de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO SÉPTIMO.- Cuando no sea posible individualizar al infractor el funcionario a cargo del lugar donde ocurrieron los hechos, deberá formular el denuncio correspondiente en averiguación de responsables.

ARTICULO OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de su expedición.

Ver actualización de horarios Resolución 007 de 2007



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Tarifas



RESOLUCION N° 1751 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003

“POR LA CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS PARA LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA ”

LA MINISTRA DE CULTURA

En uso de las facultades legales conferidas en la Ley 489 de 1998, en la Ley 397 de 1997 y en el Decreto Reglamentario N° 1126 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los usuarios de la Biblioteca Nacional de Colombia, requieren de los servicios de fotocopiado y reproducción de publicaciones bibliográficas y hemerográficas objeto de consulta con fines académicos, de investigación, de análisis, entre otros, por lo que se hace necesario fijar las tarifas para la cancelación de estos servicios;

Que el numeral 10 del artículo 20 del Decreto 1126 del 29 de junio de 1999, asignó a la Biblioteca Nacional de Colombia, la función de fijar los derechos a cargo de los usuarios cuando corresponda, por la utilización de sus servicios y bienes culturales, así como los derechos por documentos y publicaciones que emita;

Que la Directora de la Biblioteca Nacional de Colombia, en ejercicio de la función señalada y previa valoración del costo de los insumos, señaló el valor de los derechos para ser exigibles a los usuarios del servicio de la Biblioteca Nacional;

Que de conformidad con el numeral 13 del Decreto 1126 de 1999 corresponde a este despacho crear, conformar y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión del Ministerio, mediante acto administrativo;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Fijar los valores que se señalan a continuación, por el servicio de fotocopiado y reproducción de obras para los Usuarios de la Biblioteca Nacional, así :

• SERVICIO DE REPROGRAFÍA DE OBRAS BIBLIOGRÁFICAS O HEMEROGRÁFICAS EN PAPEL A PARTIR DE MICROFILM O FOTOCOPIA:

Fotocopia para usuarios remotos: Copia en papel bond carta u oficio de obras duplicadas mediante fotocopia para usuarios remotos en el orden nacional.
Valor: $100,oo copia.

Copia en papel a partir de microfilm para usuarios locales: Copia en papel bond carta u oficio de obras duplicadas, a partir de microfilm para usuarios locales.
Valor: $300,oo copia.

Copias en papel a partir de microfilm y envío por correo: Copia en papel bond carta u oficio de obras duplicadas a partir de microfilm o fotocopia y del servicio de envío por correo en el orden nacional e internacional, de acuerdo con los valores establecidos en las siguientes tablas, según el rango a que corresponda el número de hojas reprografiadas y el destino de envío, así:

Envíos en el orden nacional:
= Valor del servicio de reprografía + valor del envío por correo

VALOR DEL SERVICIO DE REPROGRAFÍA EN COPIA PAPEL

 

VALOR ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO

CANTIDAD DE HOJAS

VALOR  EN PESOS ($) COLOMBIANOS

PESO EN GRAMOS

VALOR TARIFA NACIONAL EN PESOS ($) COLOMBIANOS

Escala

A partir de Microfilm

Mediante Fotocopia

Escala

LOCAL.

NACIONAL

1-10

3.000

1.000

Hasta 500 gramos

3.000

3.600

11- 88

26.400

8.800

89-178

53.400

17.800

De 501-1000

4.500

5.000

 1 adicional, después de 178

300

100

Kilo o fracción adicional, después de 1.000 gramos

1.000

1.200

Peso Máximo 5.000 gramos para envíos AO y 2.000 gramos para envíos LC

PARAGRAFO: En todo caso para el envío de copias a nivel nacional, se aplicarán las tarifas establecidas por ADPOSTAL para Correo Certificado.

• Envíos en el orden internacional:
= Valor del servicio de reprografía + Valor del envío por correo certificado según destino.
VALOR DEL SERVICIO DE REPROGRAFÍA EN COPIA PAPEL (A partir de microfilm o fotocopia)

VALOR DEL SERVICIO DE REPROGRAFÍA EN COPIA PAPEL (A partir de microfilm o fotocopia)

 

 

VALOR DEL ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO

N° DE HOJAS

VALOR EN DÓLARES  (USD)

PESO EN GRAMOS

CON DESTINO A AMÉRICA

CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

 

US$

 

US$

US$

1-16

5

Hasta 100 gramos

7

7

17-88

10

Hasta 500 gramos

13

15

89-178

20

Hasta 1000

18

20

 

 

Kilo o fracción adicional

14

16

Peso Máximo 5.000 gramos para envíos AO y 2.000 gramos para envíos LC

 

• SERVICIO DE DUPLICACIÓN DE ROLLOS MICROFILMADOS
• Duplicación de rollo de 35 mm: $52.750,oo
• Duplicación de rollo de 16 mm. $39.850,oo

PARAGRAFO: Los anteriores valores no incluyen el costo del correo, el cual se aplicará según las tarifas vigentes de Adpostal para correo certificado.

• SERVICIO DE REPROGRAFÍA POR OTROS MEDIOS

• Página digitalizada en imagen (JPG):
Valor: $1.000, por página para usuarios en Colombia
Valor: US$1, por página para usuarios en el Exterior
Límite máximo del servicio de digitalización: 30 páginas, por solicitud.

• Servicio de envíos por fax:
A nivel local (Bogotá): $1.000 página
A nivel nacional (Colombia): $2.000 página
A nivel Internacional: US$3, página

PARAGRAFO: Los anteriores valores incluyen el valor de la fotocopia papel que se debe tomar de las obras para el envío de la información por fax y el valor del servicio telefónico.

Límite máximo de servicio de envío por fax: 10 páginas, por solicitud.

• DUPLICADO DE CARNÉ DE USUARIO POR PERDIDA

Valor: $5.000 carné duplicado

• REPOSICIÓN DE FICHA PERDIDA DEL CASILLERO DE RECEPCIÓN:

Valor: $4.000 ficha perdida

• ALQUILER DE ESPACIOS

ESPACIOS
8 HORAS
4 HORAS
1 HORA
Auditorio Germán Arciniegas $620.000 $310.000 $80.000
Auditorio Aurelio Arturo $310.000 $155.000 $40.000
Galeria Gregorio Vásquez de Arce y Ceballos $620.000 $310.000 $80.000
Vestíbulo Central $620.000 $310.000 $80.000



Para liquidar el valor total a pagar por el alquiler del espacio, se tendrá en cuenta la tarifa establecida en el cuadro anterior, y si la cantidad exacta total de horas no está estipulada en el mismo, ésta se liquidará proporcionalmente de acuerdo con el tiempo utilizado y con base en el valor de una (1) hora.

Para contabilizar las horas totales a pagar, se tendrán en cuenta tanto el tiempo previo, como el tiempo posterior al evento, que utilice el organizador tanto para la preparación y acomodación del lugar para el evento, como para el retiro total del público y de los elementos de su propiedad que haya ingresado.

El valor incluye además del uso del espacio como tal, el servicio de sonido en los auditorios, el uso de los servicios sanitarios correspondientes, la utilización del parqueadero durante el tiempo de alquiler de los mismos, sólo para los vehículos de los organizadores, presentadores o conferencistas del evento, previa solicitud escrita del solicitante de los espacios.

PARAGRAFO.- Las tarifas por los servicios que preste la Biblioteca Nacional estipulados en la presente Resolución diferentes al servicio de correo, tendrán a partir del 1° de enero de cada año, un incremento correspondiente al Indice de Precios al Consumidor (IPC). Si al aplicar el IPC a las tarifas da como resultado un valor decimal, éste se aproximará al múltiplo de la centena siguiente.

El valor del envío por correo se incrementarán según las tarifas establecidas por Adpostal.

ARTICULO SEGUNDO: Los servicios a cargos de los usuarios de la Biblioteca Nacional serán cancelados, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

• Autorizar a los funcionarios del Grupo de Colecciones y Servicios de la Biblioteca Nacional, la recepción del dinero, en las Salas de Consulta de la Biblioteca Nacional de Colombia, por la venta de servicios de reprografía a través de microfilmación a usuarios locales, y por la expedición del duplicado del carné de identificación de usuarios; estos dineros deberán ser entregados a los funcionarios de la Dirección de la Biblioteca, para su respectiva consignación.

• En los casos de reprografía a partir de microfilm, donde no es posible determinar el número exacto de fotogramas a reproducir, se cobrará el 50% del valor, para ordenar el trabajo, y la cancelación del saldo a la entrega del mismo, de acuerdo con el número de fotogramas resultantes, pudiéndose superar el 100% del valor total inicial calculado si resultan más fotogramas de los previstos como el 100% .

• Autorizar mantener la suma de diez mil pesos ($10.000) en dinero fraccionado, en cada una de las salas, como base para dar el cambio al usuario cuando el pago es realizado con dinero de denominaciones mayores al valor del trabajo, suma que será mantenida por el funcionario responsable de la sala respectiva.

Para obtener el aporte base de los $10.000 iniciales, autorizar por una sola vez al inicio de cada año calendario, no entregar a los funcionarios con funciones administrativas de la Dirección de la Biblioteca, para consignar en el banco, el dinero correspondiente a la venta del servicio reprográfico equivalente a dicha suma, en cada una de las salas; dineros que deberán ser consignados en el mes de diciembre de cada año, a más tardar el día treinta (30), en el Banco Popular, Cuenta Corriente N° 050-001296 DTN- Fomento Museos y Patrimonio Cultural Min–Cultura.

• Autorizar la entrega de copias reprográficas sin cobro de dinero, de material bibliográfico o hemerográfico para trabajos culturales, técnicos o administrativos del Ministerio de Cultura, de la Biblioteca Nacional, o de aquellas actividades, entidades o personas que por razones especiales no deban ser cobradas a juicio y previa autorización de la Dirección de la Biblioteca, o en su defecto de la Asesora Administrativa de la misma.

• Autorizar a los funcionarios con funciones administrativas del Despacho de la Dirección, la recepción del dinero de los usuarios o visitantes que pierdan o extravíen las fichas del casillero.

• Autorizar a la Dirección de la Biblioteca Nacional para que pueda en casos especiales, a su juicio y de acuerdo con el carácter del evento y de los organizadores, conceder los siguientes descuentos:


• Conceder un descuento hasta del veinticinco por ciento (25%) de las tarifas para alquiler de espacios establecidas en el artículo primero de la presente resolución, cuando la solicitud sea efectuada por personas naturales o jurídicas que puedan ser consideradas como usuarias asiduas en la utilización de los mismos.

• Conceder un descuento hasta del cincuenta por ciento (50%) de las tarifas para alquiler de espacios establecidas en el artículo primero de la presente resolución, cuando la solicitud sea efectuada por fundaciones o instituciones de carácter cultural que fomenten la creación artística y el patrimonio cultural de los colombianos.

• Eximir del pago del alquiler del espacio respectivo, cuando se trate de solicitudes efectuadas por entidades o instituciones públicas; o por instituciones de carácter privado o personas naturales que organicen eventos que tengan relación directa con la misión de la Biblioteca Nacional, que no tengan carácter comercial y el ingreso del público sea gratuito, o que su fin tenga beneficio para una obra social; casos en los cuales los organizadores deberán asumir los consumos propios del evento.

ARTICULO TERCERO: Los dineros de las tarifas no autorizados para ser recibidos directamente en la Biblioteca, deberán ser consignados previamente a la prestación del servicio de reprografía o de alquiler, por el usuario o solicitante, en la cuenta bancaria que se señala seguidamente, según su lugar de residencia o ubicación, enviando a la Biblioteca Nacional, por el medio que ésta le indique, copia al carbón de la consignación o el documento que compruebe la consignación del valor respectivo:

Residentes en el territorio nacional, en:

Nombre del Banco: Banco Popular, en cualquier oficina
N° de la Cuenta Corriente: 050-00129-6
Nombre de la Cuenta Corriente: DTN FOMENTO MUSEOS Y PATRIMONIO CULTURAL MINISTERIO DE CULTURA

Residentes en el exterior:

“FAVOR PAGAR A BANCO POPULAR CUENTA N° 10961884 CON CITYBANK NEW YORK, ABA 021000089 LA SUMA DE USD_______________ PARA CREDITO A LA CUENTA N° 050-00129-6 DEL DTN FOMENTO MUSEOS Y PATRIMONIO CULTURAL MINISTERIO DE CULTURA CON BANCO POPULAR SUCURSAL PRINCIPAL, BOGOTÁ COLOMBIA”.

ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su expedición,

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